CONSEJO DE ESTADO
DECLARA QUE LOS DOCENTES OCASIONALES SÍ PUEDEN SER DIRECTORES DE ESCUELA EN LA
UPTC
La Sección
Primera del Consejo de Estado acaba de notificar la sentencia de 18 de octubre
de 2012 por medio de la cual unánimemente se declara la nulidad del Acuerdo 049
de julio 4 de 2006 “Por el cual se aclara el artículo 24 del Acuerdo 067 de
2005”, emanado del Consejo Superior de la UPTC, que exigía ser profesor de
planta para ser Director de Escuela.
La demanda
la había interpuesto el entonces presidente de Asoprofe-UPTC Dr. Luis Bernardo
Díaz –actual postdoctor en Derecho y actual Vocal de Asoprofe- hace más de 6
años y para la Sala fue claro que el Consejo Superior carece de facultades para
“aclarar” acuerdos emanados de su propia sede, ratificando el fallo del Consejo de 8 de febrero de 2007 que
declaró la nulidad del Acuerdo 35 de 2006 (prórroga de un rector) y vulneró el
artículo 69 de la Constitución Nacional que ordena que la “comunidad educativa
participará en la dirección de las instituciones de educación”.
La Sala
acogió la demanda señalando: “Para la Sala es evidente y se desprende de las
normas anteriores la contradicción entre ellas y la restricción establecida
para los profesores ocasionales en la disposición demandada, por cuanto es un
principio orientador de la UPTC la apertura a todas las personas, sin exclusión,
por consideraciones de nacionalidad, etnia, ideología, credo o de cualquier
otra índole que no sea la acreditación de las calidades académicas que la
institución establezca para su acceso, y adicionalmente consagra como una
política básica de dicha entidad el desarrollo de la democracia participativa,
mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los
órganos de dirección de la institución”.
El Consejo
de Estado estableció que dicho Acuerdo “contraría el artículo 68 inciso 2º de
la Constitución Política, al igual que los artículos 2º (literal e) y 6º
(literal e) del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005”. Lo cual indica que el
Consejo Superior violó, además, su
propio Estatuto General.
Las
consecuencias de este fallo tienen implicaciones nacionales, pues en adelante
ninguna universidad podrá restringir en sus derechos a los docentes ocasionales
a elegir y ser elegidos para cualquier cargo directivo, recibir comisiones de
estudio, apoyos de investigación, casas o cabinas fiscales, y demás derechos
que hasta la fecha sólo estaban disfrutando los docentes de planta.
Las
consecuencias de este fallo también lesionan la eficacia del Acuerdo 021 de
2008 del mismo ente, que había limitado la dirección de Escuela para los
docentes de planta de tiempo completo adscritos a la misma unidad académica. En
adelante los docentes ocasionales podrán participar como Directores, Decanos,
miembros de los Consejos Académico, Superior, Comités de elección diversos,
Vicerrectores y Rectores.
Es menester
que los sindicatos de profesores universitarios en sus distintos pliegos de
peticiones ante las direcciones universitarias incluyan este punto de
modificación del Estatuto General universitario para garantizar la defensa de
los derechos de los ocasionales, indistintamente de si son de tiempo completo o
medio tiempo, que también incluiría a los catedráticos. El fallo por extensión
acoge en sus derechos a los docentes de planta de medio tiempo.